Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al expedirse sobre la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, consideró que noregía con respectoal depósito previo previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, la exención provisional establecida por el art. 83 de dichoordenamiento eintimóalos recurrentes para que lo hicieran efectivo bajo apercibimiento de ley, los actores interpusieron el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.
29) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que por su naturaleza de restricción procesal con carácter de penalidad que debía soportar quien se alzaba sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria, el mencionado depósito no era el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refería el art. 83 y que, en consecuencia, el beneficio de litigar sin gastos debía obrar en forma definitiva en la persona del apelante al momento de examinarse las condiciones de admisibilidad dela vía intentada.
3) Que atento a que en esta causa se encuentra controvertida la referida exención provisional con respecto a un recurso que persigue la revocación del fallo que declaró la caducidad de la instancia en el proceso principal, decisión que de quedar firme traería aparejada la prescripción de la acción de daños y perjuicios entablada por los actores, la resolución apelada resulta equiparable ala sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48.
4) Que aun cuando los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de carácter procesal, ajenas —como regla y por su naturaleZa— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad tutelados por los arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional, la Corte local ha efectuado una interpretación inapropiada de las normas en juego a la luz de las constancias de autos y ha incurrido en un exceso de rigor formal.
5) Que ello es así pues las circunstancias del caso justificaban introducir en la doctrina del referido tribunal local una discriminación necesaria en la comprensión del asunto, habida cuenta de que la inte
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1908
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