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Fallos: 326:1808 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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—1X-

Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, todos sus miembros se excusaron (fs. 578/579). Ello así, y aceptados los apartamientos, se cumplió con el procedimiento para la integración del Tribunal con los señores jueces desinsaculados comotitulares a fs. 590, con la sustitución de fs. 605, conforme surge defs. 611.

En ese estado, se diovista a este Ministerio Público (fs. 619).

—X-— Antes que nada, cabe abordar el tema de la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios incoados en autos por los apoderados del A.R.I. y del Partido Nuevo Milenio. En este sentido, fácil es advertir, que ambos se limitan a una adhesión a los argumentos esbozados en el escritor ecursivo del candidato Bravo por locual y toda vezquela jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28 , pág. 70 y suscitas; 257:48 ; 322:523 ) cabe concluir que esas apelaciones han sido mal concedidas por el a quo.

Adarado ello, en cuanto ala falta de legitimación del aquí recurrente, creo oportuno poner de relieve que, en concordancia con lo resuelto por la alzada al conceder el extraordinario, dicha defensa nofue introducida en su momento, por lo que debe ser tenida por extemporánea. Ello sin dejar de advertir que, aun planteada en tér mino, hubiese correspondido su rechazo en razón de que el derecho que invoca el señor Bravo, en su carácter de candidato de una misma lista en dos agrupaciones pdlíticas, y en su momento proclamado como senador electo por la Junta Electoral, lo configura como titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta su pretensión, más allá de que ésta tenga ono fundamento.

En este sentido, considero inaplicable la doctrina de Fallos: 324:2294 —que sostuvo que el derecho constitucional de recurrir es del partido político y no del candidato— en tanto se trataba de la discusión dentro de un mismo partido sobre la postulación de uno u otro candidato propio por ante la asamblea legislativa de una provincia, por aplicación de las cláusulas transitorias cuarta y quinta de la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1808

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