En efecto, aun cuandolas cuestiones procesales no son aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, considero que lo resuelto es incongruente con las constancias de la causa y que ello deriva en una lesión al derecho de defensa —y su amparo en el principio de cosa juzgada— ya que el veredicto, no reúne los requisitos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial dela Corte para ser considerado como una sentencia fundada en ley y, por lo tanto merece ser descalificado como tal. La apreciación de estos aspectos resulta del análisis de los antecedentes de la causa.
— XII En mi criterio, no cabe efectuar una interpretación meramente dogmática de las normas constitucionales en juego —como formulara el a quo- que solo generaría una doctrina académica y teórica sobre los temas específicos a los que las mismas se refieren; sino que lo que corresponde es entenderlasa partir del caso concreto que el sub judice ofrece. Y este punto de partida insoslayable es la habilitación judicial firme otorgada para participar como candidato a senador por la Ciudad de Buenos Airesal señor Bravo, en dos bdletas de diferentes agrupaciones, con la posibilidad cierta de sumar los votos. Cualquier otro razonamiento podría enervar una situación surgida de una decisión judicial consentida —que fijó las reglas de la elección a través de una determinada interpretación de las normas constitucionales— y que, más aún, fue avalada por el voto de la ciudadanía.
Además, cabe destacar que el marco procesal en el que se dictó la decisión recurrida tampoco es daro, en tanto se hizo lugar ala apelación con fundamento en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, norma que, en principioresulta ajena a esta contienda. En efecto, no queda lugar a dudas que lo que se ha pretendido a través de este proceso hasidointentar revertir la inteligencia que la jueza electoral otorgóa las normas constitucionales en la etapa preelectoral, situación que no fue objeto de reparo alguno y quedó firme. Sin embargo, inexplicablemente la alzada acogió esa pretensión, en proceder que, a mi entender, resulta un desconocimiento no sólo de la legalidad que emana de las decisiones judiciales firmes que hacen al derecho de las partes involucradas —en el caso, al tratarse de una cuestión electoral abarca a todas las agrupaciones presentadas y al electorado en su conjunto— sino un irremediable desapego al contenido de las urnas como derivación de la voluntad popular.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1810
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