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Fallos: 326:1807 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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solicitó la intervención como tercero —intervención coadyuvante- e interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del 17 de enero de 2002 de la Cámara Electoral por entender que la resolución del juicio lo compromete en forma directa y personal en tantola norevocación de la sentencia querecurre le provocaría un daño irreparable, cual es no obtener la banca de diputado nacional a la que accedería de manera automática de ser el señor Bravo proclamado senador nacional por la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, a fs. 587, se presentó en sustitución de tercero coadyuvante, la señora Lubertino Beltrán.

A tal fin, se formó el "incidente de intervención de tercero (art. 90, inc. 19 C.P.C.C.)" en el cual, el 19 de enero de 2002 por fallo N° 2998, la cámara deddió admitir la intervención del presentante y concedió el recurso incoado (ver fs. 103/106 del expte. N° 3523 agregado al principal).

— VII — La Cámara Nacional Electoral concedió los recursos extraor dinarios interpuestos por el candidato Bravo y por las agrupaciones políticas que lo postularon, toda vez que encontró configurada una cuestión federal simple y reunidos los requisitos del inc. 3° del art. 14 dela ley 48 en tanto la cuestión en debate se vincula con la interpretación de una norma constitucional y su entendimiento resulta imprescindible para la resolución de la litis. Sin embargo, dejó previamente sentado varias cuestiones: 1) que la alegada falta de legitimación del señor Bravo para intervenir en la litis, opuesta por la Alianza Frentepor un Nuevo País, sobre la base de que sería el partido y no el candidato el titular de la acción, no podía prosperar por cuanto no había sido opor tunamente sometida a conocimiento del tribunal de primera instancia; 2) que los argumentos referidos a que la alzada convalidó la sentencia de la jueza electoral con su silencio, carecen de sustento en razón de que el tribunal no podía avocarse al conocimiento de la resolución de la jueza electoral sin violentar los límites que la Constitución imponealajurisdicción del Poder Judicial; y 3) que tampoco era admisible el agravioreferido a lafalta deintervención del Ministerio Público Fiscal toda vez que no solo no existe norma alguna que la prevea frente a actuaciones iniciadas ante las Juntas Electorales ni ante la cámara por cuestiones venidas de ésta —como en el sub lite- sino que dadoel carácter no vinculante de sus dictámenes no se percibe la existencia de un perjuicio que eventualmente no pueda ser reparado en una instancia extraordinaria.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1807 
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