tancialmente análogasala presente en la instancia originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional, y no se advierte razón para seguir en este caso un tenperamento distinto (Fallos: 322:2275 ; 324:871 y sus citas y causa G.515.XXXV. "Gas Natural Ban S.A. y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa", pronunciamiento del 2 de diciembre de 1999). No empece a lo expuesto que, como sostiene la demandada, al haberse adheridola provincia ala ley de coparticipación federal, esta legislación forme parte del derecho público local y ello impida el conocimiento del tema por parte de este Tribunal por vía de su instancia originaria, toda vez que, sobrela base de las consideraciones efectuadas en el precedente de Fallos: 324:4226 , la materia del pleitotienenaturalezafederal.
Se unealo expuesto, además de los diversos argumentos desarrollados por el señor Procurador General a fs. 264/267 del presente —a cuyas consideraciones cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias—, el hecho de que, como seguidamente se expondrá, laintervención del Estado Nacional comotercero determina también que el expediente deba tramitar en esta jurisdicción como única forma de conciliar las prerrogativas que al respecto corresponde reconocer a aquél y alas provincias.
6) Queel Tribunal no encuentra mérito para modificar la decisión defs. 84 por medio del cual se ordenócitar al Estado Nacional —Secretaría de Energía de la Nación— en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . La decisión se compadece con el criterio seguido en Fallos: 322:2275 , en la que, frentea una cuestión sustancialmente análoga a la aquí propuesta, la Corte resolvió admitir la participación de aquél en el carácter indicado.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia del Neuquén y declarar la competencia de la Corte para conocer en la presente causa por la vía prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1772
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