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Fallos: 326:1776 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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nen no sólo el pretensor y el deudor, sino la sindicatura y los demás acreedores, quienes también pueden impugnar la pretensión en cuanto a su entidad y privilegio y hacerse parte en el proceso. A esos fines ha dispuesto mecanismos e institutos de carácter excepcional, que atienden a asegurar el orden público e interés general y a principios superiores que preservan la seguridad jurídica e igualdad de trato, como es el de desplazar la competencia judicial original o exclusiva otorgada a determinados tribunales en otras normas legislativas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

La decisión de la D.G.I. —apelada ante el Tribunal Fiscal— resulta alcanzada por el fuero de atracción previsto en el art. 21 dela ley 24.522, debiendo incorporarse al procedimiento de verificación ya iniciado, para lo cual debe remitirse al tribunal donde tramita el concurso, una vez cumplido el procedimiento administrativo en curso.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

El Magistrado a cargo del Juzgado Nadonal en lo Comercial N° 20, solidtóal Tribunal Fiscal dela Nación la remisión delas presentes actuaciones en virtud delo dispuesto por el artículo21 dela ley 24.522 (fs. 52).

El Tribunal Fiscal de la Nación se opuso a la remisión (fs. 79/80) con fundamento en que la ley 11.683 ha previsto un trámite especifico y un órgano determinado de decisión, así comola posibilidad de apelar ante tribunales del Poder Judicial Nacional (artículos. 174 y 177 y 4 de la ley 21.628), einvocó pr ecedentes de esa Corte de los que se desprendería la incompetencia del tribunal que entiende en el concurso para intervenir en la causa.

En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia positiva que V. E. debe dirimir, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1776

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