superlativamente inferior ala cantidad de pesos que indica el mercado libre de cambios. Pese aello, solicitó que el actor depositara la diferencia que arroja en cada facturación desde febrero de 2002 el coeficiente de estabilización de referencia, que en atención ala especialidad dela aplicación del decreto 214/02 se siguiera el trámite de los incidentes, que se abriera la causa principal a prueba y se determinase el valor de la prestación en virtud dela realidad económica de la operación y alos efectos del reajuste del canon conforme al art. 8 del decreto 214/02.
3) Que Terminal Quequén promovió demanda de pago por consignación del canon correspondientea la concesión del elevador terminal de granos del puerto de Quequén contra el Estado Nacional y el Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén, en virtud de atribuirse ambos el derecho al 70 del crédito por ese concepto a partir del 1 de enero de 2000, demanda que fue contestada por ambos demandados atribuyéndose uno y otrola propiedad de las sumas consignadas.
Sin embargo, el segundo de los mencionados demandados planteó también la cuestión de que a partir de febrero de 2002 los depósi tos ampliatorios de la consignación inicial fueron insuficientes, sosteniendo que ellos debían ser actualizados siguiendo determinadas pautas.
En tales condiciones, la discusión no queda limitada a la determinación de quién es el verdadero acreedor (art. 757, inc. 4, del Código Civil) puesto que uno de los demandados ha introducido —en la primera oportunidad procesal que selepresentó, estoes, al contestar el traslado dela ampliación de la demanda por la primer cuota posterior ala aplicación de las normas que invoca— una impugnación del objetodela consignación (art. 758, código citado) que debe ser también objeto de decisión, ya que no cabría imponerle el cobro de una suma deter minada sin antes establecer si esa suma es suficiente. De lo contrario, si fuese insuficiente, la sentencia podría condenarlo a recibir sólo parcialmente su crédito con violación de los derechos conferidos por los arts. 740 y 742 del Código Civil.
A eserespecto, la oposición del otro demandado —el Estado Nacional— no puede impedir el ejercicio de sus derechos por el consorcio. No es exacto que exista una cuestión de fondo (la determinación de la persona del acreedor) y otra accesoria (la dela cuantía del crédito) ni que deban resolverse sucesivamente. La sentencia que en su momento se dicte —que es el acto en que el Tribunal debe expedirse sobre los
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1774
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