Funda su petición en diversas razones: a) el Estado Nacional otorgó la concesión; b) "plasmó en las normas que dieron sustento a los programas de desregulación y privatización [ley 23.696] las condiciones bajolas cuales serealizaron significativas inversiones en el país y, en particular, en la Provincia [demandada]"; c) está interesado en la satisfacción de la política hidrocarburífera fijada a través de lasaludidas normas, ratificada en el Acuerdo Fiscal del 14 de noviembre de 1994; d) se comprometió a preservar el derecho del concesionario a queno se apliquen nuevos impuestos, ni se leaumenten los existentes art. 56, inc. a de la ley 17.319), en cumplimiento de su obligación de "garantizar la estabilidad tributaria".
A fs. 164/188 se presenta el Estado Nacional y acepta tal citación con fundamento en que "la controversia le es común".
3) Que afs. 196/206 se presenta la Provincia del Neuquén y opone la excepción previa deincompetencia en los términos delos arts. 346 y 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En subsidio, contesta la demanda afs. 232/247.
Sostiene que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, en tanto, si bien se demanda a una provincia, la materia del pleito versa sobre una cuestión atinente al derecho público local impuesto de sellos— cuya regulación compete a cada provincia, según la distribución de competencias entre el Gobierno Federal y los estados locales consagrada en la Constitución Nacional (arts. 1, 75 —incs. 12 y 2- y 121), por lo que resulta propia de los jueces provinciales.
En síntesis, funda su pretensión: a) en el carácter excepcional de la competencia originaria del Tribunal; b) en lainexistencia deun "caso" o "causa judicial" en los términos del art. 2 de la ley 27 (la actora pretende el control judicial sobre actuaciones administrativas locales sin que haya una actividad explícita del poder administrador dirigida a su percepción); c) en que tampoco habría un "caso contencioso" (la actora se acogió voluntariamente al régimen del decreto provincial 786/98, que acor dó una reducción de alícuotas y plazos para el pago del impuesto y, además lo canceló); d) en que las |eyes-convenio —como lo es la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548— son partedel derecho local una vez quelas provincias se han adherido aellas, por lo que su "alegada violación no abre la instancia originaria"; e) en que el
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1770
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