326 en la existencia de "motivos graves de decoro o delicadeza" (art. 30, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3) Que ante la claridad del precepto legal no cabe otra conclusión que la improcedencia de la excusación pues, comoes sabido, no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de las palabras de la ley las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas "en el sentido más obvio al entendimiento común" (Fallos: 248:111 , entreotros), que en el caso no deja la más mínima duda del alcance de la excepción respecto de la recusación y excusación de los jueces acreedores, deudores o fiadores de los bancos oficiales.
4) Que, por otra parte, esta conclusión se ve reforzada si setiene en cuenta que a la misma solución —ien que con referencia al Banco Nacional— había Ilegado esta Corte ya en el siglo diecinueve, no obstante que la ley procesal no contenía semejante excepción. Así resulta del precedente de Fallos: 49:41 , dictado el 17 de septiembre de 1892 en los autos "Banco Nacional contra Don E. Minvielle", en el que se rechazó la recusación y excusación de los jueces Varela y Bazán fundadas en el hecho de ser los citados magistrados mer os deudores de ese banco. El casonosdosienta indiscutiblementela doctrina que aquí se indica sino que además, califica como un hechoindiscutido que la causal de recusación fundada en el carácter de deudor o acreedor de una de las partes "no comprende al Banco Nacional". Sobre la aplicación deesteprincipioilustran igualmente las sentencias registradas en Fallos: 67:36 y 90:276 , que distinguen entre las simples relaciones de acreedor o deudor y otras situaciones que sí pueden dar lugar ala causal de recusación.
5) Que a idéntica solución corresponde arribar si se interpretara que el pedido se ha basado en razones de decoro o delicadeza.
Aun cuando pudiera considerarse ponderable la actitud de los magistrados que -frente a circunstancias aptas para arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio- denuncian razones de delicadeza, cabe señalar que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales sospechas y, en la defensa de su propio decoro y estimación, frenteal indeclinable deber de cumplir con la función que la Constitución Nacional y las leyes les han encomendado (doctrina de Fallos: 319:758 y causa
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1612
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