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Fallos: 326:1613 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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B.2507.XXXVIII antes citada). Ello exige —como se recordó en esos precedentes— especial cuidado en la ponderación de las razones en las que se funda la excusación cuando se trata de las mentadas razones de decoro.

6) Que consecuencia de lo expuesto es que no pueda admitirse una excusación que, comola que se estudia, sólo importaría eximir al juez de ese primordial deber, sobre la base de una circunstancia —relación de crédito o débito con el banco oficial demandado- inhábil para configurar la causal prevista por el art. 17 inc. 4° o para comprometer de algún modo aquella garantía deimparcialidad, extremo este último que se ha considerado suficiente para desestimar una recusación (Fallos: 322:701 ); no sele ha otorgado a este Tribunal la facultad de exceptuar sin causa legal ni a sus miembrosni alos jueces inferiores de su primero y fundamental deber, el de juzgar.

Por ello, se desestima la excusación formulada.


CARLOS S. FAYT.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AuGusTo CÉsar BEeLLuscio Considerando:

Que el motivo invocado para excusarse en esta causa por el señor juez de esta Corte Suprema doctor Juan Carlos Maqueda no es de los previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , el cual expresamente excluye —como causa de recusación y, por consiguiente, de excusación— la calidad de acreedor, deudor o fiador de los bancos oficiales (inc. 49).

Quelasituación noes la misma que se planteó en la causa B.2507 XXXVIII "Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo — med. cautelar", pues de lo que se trataba en ésta no era de la mencionada calidad sino del interés de uno de los jueces "en el pleito o en otro semejante" inc. 2 del mencionado artículo) —existente o eventual— derivado de su condición detitular de un depósito a plazo fijo "pesificado", situación en la cual era indiferente cuál fuese el banco depositario. Por el

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1613

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