Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1610 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...



EXCUSACION.
No puede admitirse una excusación que sólo importaría eximir al juez del primordial deber de juzgar, sobre la base de una circunstancia —relación de crédito o débito con el banco oficial demandado inhábil para configurar la causal prevista por el art. 17 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o para comprometer de algún modo la garantía de imparcialidad Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

EXCUSACION.
Nose ha otorgado a la Corte Suprema la facultad de exceptuar sin causa legal, ni a sus miembros, ni a los jueces inferiores de su primero y fundamental deber, el de juzgar (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

EXCUSACION.
Lacalidad de titular de una caja de ahorro en pesos no puede asimilar se —a los fines de la excusación— al interés de uno de los jueces "en el pleito o en otro semejante" (inc. 2° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) —existente o eventual— derivado de la condición de titular de un depósito a plazo fijo "pesificado", pues en tal situación es indiferente cuál sea el banco depositario (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el fundamento invocado para excusarse en esta causa por el señor juez doctor Juan Carlos Maqueda no es de los previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , cuyo cuarto inciso expresamente excluyela calidad de acreedor, deudor o fiador de los bancos oficiales (conf. causa B.2507.XXXVIII "Beratz, Mirta Ester C/ P.E.N. s/ amparo—med. cautelar", resolución del 18 de dicienbrede 2002, considerando 3°, primera parte).

Que por otrolado, tampoco se verifican motivos graves de decoro y delicadeza que justifiquen el apartamiento requerido, pues el examen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1610

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1610 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos