326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime cuando dichas causales deben interpretarse restrictivamente (Fallos: 310:
2845).
Pero además, aun cuandola recusación planteada sobrela base de las circunstancias apuntadas fuese incluida en los casos previstos en la norma citada, ella sería extemporánea pues, al no tratarse de una causal sobreviniente en segunda instancia, debería haberse deducido antes de que quedara consentida la providencia de "autos". Es más, la propia actora, a fs. 49/51 del expediente sobre medida cautelar y de manera previa al dictado de la resolución, presenta un escrito antela alzada acompañando copia de la ley provincial 4677 pero ninguna manifestación efectúa en el sentido de una posible causal de recusación con causa.
disidencia de los Dres. Julio Nazareno y Gustavo Bossert), conforme a ello los arts. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 5° de la ley 23.187 disponen que "En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guar dársele" y deberán "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional" (ley 23.187 art. 6° inc. e), hallándose, entonces, previstas legalmente sanciones para las conductas profesionales que se apartan de tales deberes, entre ellas los planteos temerarios o maliciosos hechos en sede judicial.
En tal sentido, la actividad desplegada por los citados profesionales puesta de manifiesto en los continuos y sucesivos planteos, cuya falta de razonabilidad no se puede ignorar si se los juzga con una regla mínima de prudencia importó una conducta temeraria y maliciosa en los términos de los arts. 29 y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que habilita al Tribunal a imponer las correspondientes sanciones.
Por ello, Se resuelve:
1) Rechazar las excusaciones y recusaciones con causa de los doctores Héctor Luis Tripicchio, Jaime Belfer, Edgardo Bello y Hugo del Pozo en los expedientes remitidos por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sin perjuicio de la validez de los actos otorgados por quienes se vieron llamados a integrar dicha cámara.
2) Imponer a los doctores Víctor Arévalo Menchaca; Guillermo Strazza y Gonzalo Pablo Miño una multa de tres mil ochocientos pesos ($ 3.800) a cada uno de ellos (arts. 29 y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Regístrese, hágase saber, devuélvanse y cúmplase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsAr BELLUscCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI — Gustavo A. BOsserT — GUILLERMO A. F. López — AnoLro
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1520
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