RECUSACION.
La circunstancia de que uno de los jueces sea pariente político de un miembro del Poder Legislativo local que intervino en el dictado de la ley 4677 de la Provincia del Chaco que se ataca en el amparo-, no configura ninguna de las causales legales de recusación expresamente previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime cuando tales causales deben interpretarse restrictivamente.
RECUSACION.
Es extemporánea la recusación si —al no tratarse de una causal sobreviniente en segunda instancia— se dedujo después de que quedó consentida la providencia de "autos".
RECUSACION.
En el amparola recusación con causa debe ser dara, categórica y no sólo insinuada, pues la vaguedad la torna maliciosa.
RECUSACION.
El instituto de la recusación —erigido para preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia— no debe transformarse en un medio espurio para apartar alos jueces del conocimiento de la causa que por norma legal les ha sido atribuido.
TEMERIDAD Y MALICIA.
Constituye una conducta temeraria y maliciosa en los términos de los arts. 29 y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —que determina la imposición de una multa-, la actitud puesta de manifiesto en los continuos y sucesivos planteos cuya falta de razonabilidad no se puede ignorar si se los juzga con una regla mínima de prudencia y que, en definitiva, provocaron una situación de verdadera privación de justicia.
RESOLUCION DE LA SECRETARIA
DE AUDITORES JUDICIALES
—N17Buenos Aires, 29 de abril de 2003.
Visto el expedienteN° 1290/01, caratulado: "Conjueces intervinientes en autos: "Robles, Hugo Antonio y otros", y
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1514
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