conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y, en defensa de su propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758 ).
9) Que, por tanto, en puntoalas especiales circunstancias elativas al trámite de la acción de amparo bajo análisis y las doctrinas expuestas corresponde rechazar las excusaciones de los doctores Tomás J. A. Inda y Diómedes R. Rojas.
10) Que en lo que hace a las recusaciones con causa planteadas respecto de dichos magistrados, cabe señalar que de los términos dela sentencia que declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en la causa, seguida entre las mismas partes pero relativa a medidas cautelares dictadas por los doctores Inda Rojas, no surge adelantamiento de opinión o prejuzgamiento.
trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos: 318:2125 ).
5) Que no constituye óbice para su intervención la circunstancia de que en las acciones de amparo examinadas no se hayan interpuesto recur sos extraordinarios, ni de queja por su denegación, ni tenido lugar incluso presentaciones directas de los interesados, pues el derecho a obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 238:403 ; 246:87 ; 250:690 y 314:697 ). Por lo demás, la Corte ha intervenido ante la elevación de oficio de las actuaciones (Fallos: 238:403 ), o en casos en que no mediaba petición concreta de parte (Fallos: 178:333 ; 246:87 ).
6) Que ante las manifestaciones litigiosas deformadas el Tribunal -y de cualquier modo que se estime conducente a esos fines- se encuentra autorizado a tomar conocimiento del asunto y a arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos, y corregir y encauzar los excesos deformantes del trámite.
79) Queen tal sentido ha de partirse de la base de que el instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción, deinterpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts.
30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758 ); y que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Fallos: 318:2125 ).
8 Que es doctrina del Tribunal que si bien es cierto que resulta ponderable la actitud de los magistrados que ante la reiteración de las manifestaciones que intentan
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1518
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