7) Que en tal sentido ha de partirse de la base de que el instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento dela legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758 ); y quela necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Fallos: 318:2125 ).
8) Que es doctrina del Tribunal quesi bien es cierto queresulta ponderable la actitud de los magistrados que ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza como un modo de asegurar que la denuncia es infundada, nolo es menos que la integridad de espíritu, la elevada 29) Que en su virtud, por resolución dictada en el acuerdo del 6 de marzo último, esta Corte ordenó requerir los señalados expedientes, los que fueron recibidos por la Secretaría de Auditores Judiciales el 28 de marzo de 2001 y el 23 de abril del mismo año. Del análisis de las causas en cuestión surge que en ellas no hay magistrados habilitados para resolver los incidentes de recusación de los jueces de primera y segunda instancia lo que provoca una situación de verdadera privación de justicia.
39) Que de conformidad con el art. 24 inc. 7°, ultima parte, del decreto-ley 1285/58 este Tribunal tiene competencia para decidir "sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia".
4) Que en numerosos precedentes esta Corte ha preservado esa facultad para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir (Fallos: 154:31 ; 178:304 y 333; 188:71 y 82; 201:483 ; 204:653 ; 250:690 ; 253:25 ; 261:166 ; 271:219 ; 314:697 ).
Así, ha dicho que la privación de justicia puede deber se no sólo a esos supuestos sino a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia Fallos: 246:87 ; 314:697 ); que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una frondosa actividad incidental que llevó a que el expediente careciera de un juez permanente, podría llegar a transfórmarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que esa situación perdurase (Fallos: 305:1344 ; 314:697 ); que entre los conflictos que equivalen en esencia a las cuestiones de competencia cabe computar a aquellos en los que se cuestiona la habilitación del juez para conocer del caso, por ponerse en duda su imparcialidad, si esa impugnación tiene por efecto que el justiciable no tenga un juez "permanente" ante el cual recurrir (Fallos: 314:697 ); y que la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de aquellos alcanzados por las causales de excusación de que se
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1517
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