ARTICULO 326 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 326 .-PRUEBA ANTICIPADA



    ARTICULO 326 .-Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el perí­odo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:



    1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del paí­s.



    2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.



    3) Pedido de informes.



    4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artí­culo 325.



    La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

    Ver articulos: [ Art. 323 ] [ Art. 324 ] [ Art. 325 ] 326 [ Art. 327 ] [ Art. 328 ] [ Art. 329 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 219
    - Fallos: Tomo 329 - Página 221
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4849
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1142
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1112
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1113
    - Fallos: Tomo 346 - Página 651
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1419
    - Fallos: Tomo 334 - Página 245
    - Fallos: Tomo 334 - Página 248

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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    CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES
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