dencia de su agravio, sino a que el Tribunal estime en qué medida se vería afectado el equilibrio de las prestaciones, lo que es un tema ajeno a la vía que se intenta, por constituir su examen una facultad propia de los jueces de la causa; máxime cuando los demás fundamentos del fallo, no cuestionados en esta instancia de excepción, atienden a la realidad objetiva del pleito en modo que permitió al a quo concluir que, no mediando expresa renuncia al cobro de la obligación suscripta en moneda extranjera, correspondía fuera satisfecha en los términos de lo dispuesto por los arts. 607 y 617 del Código Civil.
49) Que, en las mencionadas condiciones, la garantía constitucional que se dice vulnerada carece de nexo directo e inmediato con lo decidido, según lo exige el art. 15 de la ley 48, circunstancia que autoriza a rechazar esta presentación directa sin más trámite.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 47.
ADoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rosst — ELíÍAs P. GUASTavINO — CÉSAR
BLACK.
CARLOS LUIS NASUTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoIuciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, Las resoluciones que deniegan nulidades procesales no constituyen la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48. Sin perjuicio de ello, el irregular desenvolvimiento de la causa, en la cual se ha desarrollado una frondosa actividad incidental que ha hecho que a más de cuatro años de iniciado, el expediente carezca de un juez permanente, aun sin constituir un supuesto de privación de justicia, hace prever tal posibilidad debiendo el a quo, en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes que hagan a la ordenación del proceso, especialmente, en lo atinente a las recusaciones planteadas que se encuentran todavía pendientes de resolución final, a fin de evitar la afectación del derecho de defensa de las portes.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1344
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