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Fallos: 326:1513 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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manente o definitivo, corresponde la intervención de la Corte Suprema aunque no se hayan efectuado presentaciones directas de los inter esados invocando la privación de justicia, pues el derecho a obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho.

CORTE SUPREMA.
Ante manifestaciones litigiosas deformadas, la Corte Suprema -y de cualquier modo que se estime conducente a esos fines- se encuentra autorizada a tomar conocimiento del asunto y a arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos, y corregir y encauzar los excesos deformantes del trámite.

EXCUSACION.
El instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa— es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados.

EXCUSACION.
Si bien es cierto que resulta ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza como un modo de asegurar que la denuncia es infundada, no lo es menos que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y, en defensa del propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad.

RECUSACION.
Para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, y no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros supuestos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1513

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