Este último actuó en consecuencia y remitió la causa al juez nacional (fs. 111/112), quien calificó al hecho investigado como constitutivo del delito de retención indebida (artículo 173, inciso 2°, del Código Penal) e insistió en su criterio, con arreglo al cual los primeros actos de retención habrían tenido lugar en el domicilio de Delio Granato, en territorio provincial. Asimismo, no obstante señalar queel tribunal de Morón había aceptado la competencia y que cualquier discrepancia con su colega de La Matanza debía ser resuelta en el ámbito de la justicia local, dio por trabada la contienda y remitió el incidente ala Corte (fs. 117/121).
Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamentetrabada, ya que la justicia local, a través del Juzgado de Garantías N° 2 de Morón, aceptó expresamente la competencia luego de recibir el expediente (Competencia N° 294, XXXIV, in re"Cáseres, Víctor A.
s/infr. Ley 13.944", resuelta el 6 de agosto de 1998; Competencia Ne 410, XXXV, in re "Quiñones, Diego A. s/robo calificado", resuelta el 18 de noviembre de 1999; Fallos: 323:1731 y 324:2086 ). Por consiguiente, la resolución de fs. 103/108 significó el inicio de una nueva contienda, razón por la cual ésta debió ser puesta en conocimiento del tribunal provincial para que así pudiese insistir o noen su declinatoria.
No obstante, para el caso de que V.E. decidiera dejar de lado ese óbice formal atendiendo a razones de economía procesal y mejor administración de justicia que, a mi modo de ver, también concurren en el caso, me expediré sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 313:655 , 824 y 319:322 ).
Más allá de la controversia en torno a cuál esla calificación legal que corresponde asignar a los hechos del caso (artículo 173, inciso 2, 0 inciso 39), lo cierto es que, en cualquiera de ambas hipótesis, los actos con relevancia típica habrían tenido lugar en el domicilio de la escribanía, pues es en ese lugar donde, según el relato del denunciante, las hipotecas no sólo fueron constituidas, sino que debían también ser canceladas a partir de los pagos que realizaba (Fallos: 322:240 y Competencia Ne 494, XXXVIII, in re "Siciliano, Silvia Patricia s/estafa, resuelta el 12 de septiembre de 2002). A ello cabe agregar que es allí, en definitiva, adonde aquel recurrió para hacer valer sus derechos una vez que conoció que sus pagos no habrían sido aplicados a ese destino Fallos: 311:487 y Competencia N° 1818, XXXVII, in re "Gómez, Lucrecia lleana s/denuncia", resuelta el 13 de noviembre de 2001).
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1511
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1511
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1511 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos