lar como ser la pensión derivada de otra pensión, no advirtiéndose rasgos arbitrarios en su decisión, dado que fue debidamente fundamentada.
Podría, eventualmente, interpretarse, de la manera que lohizola actora, que la prestación previsional de retiro al que se refiere dicho artículo, sería el que, por ejemplo, recibieran los integrantes de las Fuerzas Armadas pero, como precisé, no sería más que otra interpretación posible que, además, por sí sola no rebate los restantes fundamentos expuestos por el juzgador y que, por cierto, resulta ajeno ala jurisdicción de esa Corte Suprema evaluarlo.
Ello es así, dado que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia (v.Fallos 324:3655 ). Vale agregar que tan restringida vía tiende a subsanar casos excepcionales en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como "la sentencia fundada en ley" a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (v. Fallos 325:284 ).
Asimismo, tampoco logra conmover los basamentos que el a quo utilizó para convalidar la resolución que dejó sin efecto el beneficio anteriormente concedido, debido a que no arrima elementos que así lo dejen apreciar, ya que sólo se limita a remarcar que se realizó contrariando la normativa legal.
Por último, debo decir que es verdad que la ley no exige un estado de necesidad extrema para que el beneficio cuestionado pueda concederse, peronolo es que el sentenciador lo haya expuesto como requisito, sino que, explicando la naturaleza de dicha pensión, indicó algunas situaciones a las que se podía sanear mediantela aplicación de la norma, en el mismo párrafo que hizo alusión a otras a las que no estaba dirigida, conforme su interpretación de la voluntad del legislador.
Por tanto, opino que se debe desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 27 de mayo de 2002. Felipe Danie Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1461 
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