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Fallos: 326:1456 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Ello es lo que precisamente ocurre en el sub lite, por cuanto el juzgador no sólo ha prescindido sino que se ha apartado de lo expresamente estipulado en la ley que interpretó, en desmedro de los derechos del recurrente. Así lopienso, debido a quedelalectura del citado artículo 98 de la ley local 8.732, se desprende que todas las acciones que se entablen en virtud de esa normativa gozarán del beneficio de pobreza en la vía judicial, por lo que cabe concluir que la intención del parlamentario fue beneficiar, con la exención precisada, a todos aquellos que reclamen por derechos emanados de dicha norma, buscando que puedan defenderlos sin ser obstaculizados por cuestiones de índole económica, y sin hacer distingo alguno respecto al camino procesal elegido para tal fin.

Debo agregar, en este punto, que la actitud del sentenciador tampoco luce razonable, a la luz de la doctrina sentada por V.E., en el sentido de que la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustar se a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos 319:3241 , entreotros).

Asimismo, también estimo que el análisis realizado por el Superior local, dela normativa en cuestión, contraría el principio básico de interpretación de las leyes que estipula que no debe distinguirse donde la norma nolo hace.

Por otro lado, también creo descalificable la decisión atacada por cuanto la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales imponea losjueces fijar el alcance del contenido de las normas que las regulan con suma cautela, a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo estéril —apartado del espíritu que las motivó- que conduce al desconocimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social (cfme. Fallos: 323:2637 ). Tal extremo tampoco se verifica en dicho fallo, dado que el a quo, con un argumento meramente formal, evitó decidir sobre el fondo dela cuestión.

Por tanto, opino que se debe hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2002.

FeipeDanie Obarrio.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1456

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