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Fallos: 326:1458 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 nes) por cuantola vía judicial intentada por el actor fuela del amparo, que entendió ajena alo estipulado por dicho precepto.

3) Que se ha venido sosteniendo (vgr. M.1867.XXXI1 "Monteagudo, Rubén Oscar c/ Defranco de Bell, Amelia María" del 21 de agosto de 1997, voto del juez Vázquez) quetantola tasa de justicia, cuantolos depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cer cenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido.

En función de ello, se advierte, queni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.

Por ello, y oídoel señor Procurador Fiscal, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Notifíquese y remítase con copia del citado fallo.

ADoLFo ROBERto VÁzQuez.

AIDA ESTHER BONAPARTE De VARISCO v. CAJA ve JUBILACIONES y
PENSIONES ve ENTRE RIOS y ESTADO PROVINCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No puede prosperar el recurso intentado contra la sentencia que no hizo lugar ala demanda interpuesta contra el Estado provincial y su caja de jubilaciones si el juzgador interpretó el derecho local —art. 69 de la ley 5730 de la Provincia de Entre Ríos- dentro del marco excepcional estipulado, que consagra un beneficio singular como es la pensión derivada de otra pensión, no advirtiéndose rasgos arbitrarios en su decisión.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1458

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