vicio en la voluntad del agente al momento de presentar su renuncia, planteos que se habían producido por el "stress post traumático" originado por su participación en la guerra.
3) Que, por otra parte, consideró que la hipoacusia bilateral moderada que padecía el actor producida por actos de servicio al desempeñarse como miembro dela dotación del Portaviones ARA 25 de Mayo durante el conflicto bélico del año 1982, no importaba un grado de invalidez que le hubiera impedido continuar con su carrera militar, por lo que no podía considerarse como generadora al derecho de un retiro con goce de haberes.
4) Que el recurrente se agravia de que la alzada haya ponderado de manera parcial el dictamen elaborado por el perito psiquiatra y fundado su conclusión en la frase que expresaba que "el actor conserva intactas sus funciones psíquicas incluyendo el raciocinio y el juicio por lo que razonablemente pudo comprender y dirigir sus acciones", sin haber hechoreferencia alguna alos párrafos siguientes de dicho examen que afirmaban que al no haber mediado un tratamiento psicoterapéutico previo pudo no haber valorado correctamente todos los factores implicados en la decisión.
5) Que esta Corte, como medida para mejor proveer, ordenó una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que estableciera cuáles eran las patologías psiquiátricas y físicas que padecía el recurrente, su origen y si guardaban relación con las actividades navales desarrolladas por el interesado durante el conflicto del Atlántico Sur. Por último, se requirió que se fijaran los porcentajes de incapacidad para el desarrollo de tareas de índde civil ala fecha de su desvinculación de la Armada.
6) Que el dictamen de los médicos forenses resulta coincidente, en lo que aquí interesa, con las conclusiones a que legó la alzada al valorar las constancias médicas aportadas a la causa en las instancias anteriores con relación a la capacidad del interesado al momento de presentar su renuncia ala Armada Nacional. En efecto, no se ha establecido, en este nuevo peritaje, un daño o secuela psiquiátrica producida por los actos de servicios a que se sometió el actor que superelos "recuerdos desagradables" por haber "padecido estado de intenso sufrimiento", sin que corresponda asignar a tales afirmaciones efectos no dictaminados ni fundados científicamente como ensaya el actor al contestar la vista conferida (fs. 20 y 28/37).
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1465
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1465¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1465 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
