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Fallos: 326:1439 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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los principios y reglas procesales previstas por la ley como garantía del debido proceso y del adecuado ejercicio del derecho de defensa.

6) Que ello es así pues la administración no declara por sí misma la prescripción de la acción en cuantoal crédito, sino que son los jueces los que deben decidir esa cuestión con arreglo a las pautas procesales que regulan el tema, atendiendo a la regla sustancial que establece el Código Civil en su art. 3962, según la cual "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla".

7) Que la jurisdicción delos tribunales de la seguridad social, que se ejer ce en casos como el presente mediante un juicio contradictorio sujeto a las reglas indicadas, no deja de ser revisora de las resoluciones que deciden sobre los planteos sometidos a la administración; sin embargo, impugnados sus actos por losinteresados ante los jueces competentes (art. 15, ley 24.463), le corresponde a aquélla ejercer en plenitud su derecho mediante la invocación oportuna de las defensas que tuviere en tiempo y forma, ya que de lo contrario se hallaría en una situación de desigualdad en perjuicio de su contraparte.

8) Que, por lo tanto, no puede mantenerse al presente el criterio que aceptaba la validez de la excepción de prescripción opuesta en la resolución administrativa, habida cuenta de que el cambio en la regulación legal impone tratar a la denandada como una parte más, sin otros derechos que los que resultan de la propia ley, por lo que corr esponde en el caso modificar la solución dela alzada y tener por no opuesta en tiempo y forma la defensa en examen.

9) Que por último, en cuantoal restante agravio vinculado con la invalidez de la ley 21.864, cabe señalar que en materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, es decir, a la adecuada recomposición de las sumas que reconoce la sentencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones, su integridad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por lo que procede declarar para el caso la inconstitucionalidad de los arts. 12, 2° y 3° de la ley 21.864 (Fallos: 303:645 ; 304:1069 ; 313:545 , 560, 0.67.XIX. "Orallo, Claudio s/ jubilación", fallada el 24 de febrero de 1983, entre otros) y revocar lo decidido por la alzada.

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2° y 3 de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1439

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