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Fallos: 326:1434 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 por legislaciones específicas que —como las que amparaban la situación de la titular— habían quedado al margen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada por la ley 23.928.

8) Que de la doctrina sentada en dichos antecedentes resulta también que lo prescripto en el art. 72, ap. 12, inc. b, de la ley de solidaridad previsional respecto de los haberes posteriores al 1° de abril de 1991, debía ser interpretado de modo concorde con la derogación establecida en el régimen de convertibilidad, que —cabe reiterar en este caso— noalcanzó alos estatutos especiales que contenían cláusulas de movilidad diferentes a las comprendidas en las referidas leyes 18.037 y 18.038, porque remitían alaretribución dela categoría en actividad con la cual se había obtenido la jubilación ola pensión.

9) Que en tal situación, ante la falta de un método plausible y a los efectos de preservar satisfactoriamente el derecho constitucional vulnerado, esta Corte fijó la pauta de movilidad aplicable a los beneficiarios del régimen general, que habían quedado de hecho sujetos aun congelamiento de haberes durante el lapso que medió desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241. Es indebida la extensión de ese criterio a supuestos que, por hallarse definidos en otro régimen legal, debían permanecer a resguardo de aquella circunstancia durante el período aludido.

10) Que en consecuencia, el mecanismo establecido por el a quo para liquidar los haberes a partir de la entrada en vigor dela ley de convertibilidad hasta la sanción de la ley 24.463, tradujo una comprensión inadecuada de la jurisprudencia en que pretendió sustentar su resolución y se apartó del régimen especial que regulaba el modo de determinar el reajuste por el lapso en cuestión, según lo indicado en los considerandos 5° y 6? de esta sentencia.

11) Que a partir del 30 de marzo de 1995, la movilidad de la prestación de la interesada quedó comprendida en las disposiciones de la ley 24.463, que remiten sobreel tema a lo que establezcan las leyes de presupuesto (conf. arts. 72, inc. 2, y 11, inc. 1, del cuerpo normativo citado), por loquela resolución dela alzada, en este aspecto, se adecuó alo prescripto en la norma legal mencionada y al criterio sentado en Fallos: 322:2226 , al que corresponde atener se.

12) Que ello es así pues al no regir en la actualidad la ley 22.955 —derogada por la ley 23.966—ni el criterio quefijaba el art. 160 dela ley

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1434

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