326 rrelación con pautas de responsabilidad refleja que surgen del art. 1113 del Código Civil. Este antecedente y la referencia ocasional al art. 2237 del anterior dispositivo, puesta de resalto por la propia alzada, permiten descalificar la presunta confusión que la quejosa atribuye alos juzgadores. En ese marco y atendiendo a que nuestro derecho civil ha adoptado un criterio realista, objetivo o concreto en materia de "culpa", que prescinde del tipo abstracto de comparación para sustituirlo por el criterio judicial, aplicado al examen de la naturaleza de la obligación y las circunstancias relativas a personas, tiempo y lugar (arts. 512, 902 y 1109, C.C.), estimo, frente a la concreta y puntual apreciación de esa naturaleza y esas circunstancias por el a quo, que el ulterior decisorio de la alzada civil, en el marco jurídico y fáctico descripto, nose evidencia irrazonableo inverosímil, ni excede del campo de lo opinable.
Y es que, como también ha reiterado V.E., la tacha de arbitrariedad no es apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y de derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos: 311:1950 , entre otros); bien entendido que ni el error o el carácter discutible u opinable de la solución son suficientes para alcanzar el fin perseguido (Fallos: 303:1281 ; 304:267 y 780; 310:2023 ; entre muchos más).
Para concluir y no sin antes señalar que la existencia de eventuales aspectos de gravedad institucional deben, en todo caso, tomarse en cuenta para superar óbices formales ala apertura de la vía extraordinaria y no ítems sustanciales (Fallos: 311:121 , 1490 y 1762; entre muchos), destaco que tampoco aquí advierto se haya demostrado que la solución dada al caso exceda el interés personal dela reclamante (v. Fallos: 303:261 ; 312:1686 , etc.); máxime cuando tal argumento noha sido objeto del serio y concreto desarrollo al que V.E. ha condicionado su concurrencia (Fallos: 303:221 ; 304:209 , 1242 y 1893, etc.).
—V-
Por loexpuesto, opino que corresponde desestimar la presentación directa de la demandada. Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:113
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