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Fallos: 326:116 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 arbitraria un deber jurídico no previsto por la ley con violación del art. 19 dela Constitución Nacional.

8) Quela apelante estima quela solución del asunto no varía aunque se la juzgue desde la perspectiva contractual. En primer lugar, porque rige lo ya dicho respecto de la necesidad de contar con una norma que imponga la conducta omitida. Además, porque el eventual incumplimiento de su parte no guarda ninguna relación causal con el menoscabo cuya reparación se pretende, a menos que se enfoque la cuestión desde la teoría de la equivalencia de las condiciones y se eleve ala categoría de causa el hecho de su parte, con lo que se pondría en igual situación la actitud de la recepcionista de dejar la puerta sin llave y el robo a mano armada perpetrado por los delincuentes, tesis superada por la noción de causalidad adecuada que se aplica en la actualidad y que lleva a considerar autor del hecho dañoso a los asaltantes que actuaron con una fuerza irresistible.

9) Que en suma, la demandada considera que los vicios de la sentencia que configuran una lesión a los derechos tutelados por los arts. 18, 17 y 19 de la Ley Fundamental son: a) inequívoco apartamiento de los términos en que fue trabada la litis, con especial referencia al área de la responsabilidad determinada por el actor y convalidada por resolución firme; b) irrazonable apreciación del deber de seguridad en el campo extracontractual; c) idéntica crítica, a todo evento, en el área contractual, con particular atención a la noción de autor con respecto a la causalidad.

10) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues no obstantereferirseatemas fácticos y de derecho común y procesal, materia propia delos jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 delaley 48, ellonoresulta óbicea la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad tutelados por los arts. 18 y 17 dela Constitución Nacional, el tribunal ha omitido considerar disposiciones aplicables y ha dado una fundamentación sólo aparente que justifica la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

11) Que ello es así pues aunque al entablar la demanda el actor no precisó el derecho aplicable al caso (fs. 30/34), sí lo hizo al contestar la excepción de incompetencia opuesta por la contraparte, opor tunidad en la que señaló que no se discutía en autos el contrato de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-116

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