extremo (cap. 1). En lo concernientea esteúltimo aspecto, los arts. 10 y 11 prescriben que "en la documentación correspondientea las exportaciones de dichos productos deberá constar una dedaración queacrediteel cumplimiento delosrequisitos deorigen...", documento que será extendido "por el productor final oel exportador de la mercadería" y certificado "por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el gobierno del país signatario exportador" (el subrayado no pertenece al original). El art. 12 establece que esos documentos "tendrán plazo de validez de 180 días a contar dela fecha de su expedición".
Cabe dejar establecido que en el sub lite resultan aplicables las normas de los mencionados anexos, junto con el Protocolo Adicional presentar el certificado de origen y sin abonar los aranceles del régimen general, si garantiza previamentela diferencia de tributos existente y el pago de las sanciones por incumplimientos formales. Así, tiene un plazo de 90 días para presentar la documentación faltante y liberar las garantías exigidas. Ahora bien, si transcurre ese término sin que se acompañen los instrumentos, la ANA se halla habilitada para reciamar las diferencias arancelarias y aplicar las sanciones formales, sin perjuicio de la eventual repetición que pudiera intentar el contribuyente que posteriormente acredite haber reunido el extremo sustantivo del origen invocado, dentro de los plazos de prescripción establecidos por el Código Aduanero (arts. 815 y cc.). Cabe señalar, en cuanto puede ser aplicable al sub lite, que aun cuando hubiere transcurrido el plazo de 90 días señalado, si el contribuyente consigue demostrar el origen invocado con anterioridad a que la ANA obtenga el cobro del gravamen, tengo para mí que continuar con los trámites para exigir el pago de un tributo que resulta claro que no se adeuda, constituye un ritualismo inútil.
Por último, debe expr esarse también que, tratándose el ACE N° 14 de un tratado internacional, ha de ser interpretado y cumplido de buena fe según el art. 31 inc. 1° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos: 317:1282 ; 321:1226 , considerando 10), principio hermenéutico que, sumado a la consideración de los fines de integración concreta expresados en los acuerdos internacionales involucrados en autos (Tratado de Montevideo de 1980, ACE N° 14), entraña el rechazo de la inteligencia otorgada a las normas por el a quo, toda vez que ella implica su impedimento en el caso concreto. Es menester destacar, en este sentido, que el ACE N° 14 es desarrollo del Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo suscripto entre nuestro país y el Brasil el 29 de noviembre de 1988, uno de cuyos objetivos fue remover todas las barreras arancelarias y no arancelarias que se aplican a la circulación de bienes, servicios y capitales entre ambos Estados, siempre teniendo en mira la constitución de un Mercado Común, meta que luego se instrumentaría medianteel Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, suscripto también con la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, constitutivo del MERCOSUR.
Estimo, por lo expuesto, que mal se aviene con esta necesidad de integración y cooperación privar de efectos, a la exención de operaciones de comercio intrazonal, por
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1100
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