4°) Que en cuanto es materia del presente litigio, corresponde sealar que el citado acuerdo -invocado por la actora en los despachos de importación en sustento del tratamiento arancelario preferencial que pretende obtener y mencionado asimismo en los certificados de origen acompañados— establece en su Anexo V tanto las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como "de origen" de alguno de los países signatarios (cap. |) —punto que, para la industria automotriz, se encuentra regulado en el Anexo VIII— cuanto lo relativo a la "declaración, certificación y comprobación" de aquel En primer término, es preciso poner derelieve que las sanciones establecidas en el capítulo V del 17 Protocolo Adicional penalizan administrativamente los incumplimientos de las entidades emisoras de los certificados de origen en cuanto a la inexacta acreditación del cumplimiento de los requisitos sustantivos, la falsificación o adulteración del instrumento perosin que se haya previsto, en caso alguno, la pérdida de beneficios para casos de meros incumplimientos for males. Ello, como expresé ut supra, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar conforme la legislación penal de cada país.
En segundo término, hay que destacar la progresiva flexibilización de los plazos para la emisión del certificado de origen, como muestra de que este instrumento no es una forma solemne oritual, sino meramente probatoria (vgr. 26° Protocolo Adicional al ACE N°14, que modificó el art. 10 del 17° Protocolo Adicional; ACE N° 18 y su 24° Protocolo Adicional, modificatorio del art. 17 del Capítulo V del Reglamento de Origen de las Mercaderías del Mercosur, del 8° Protocolo Adicional).
En tercer lugar, por que el mismo Protocolo establece, en su capítulo IV, la facultad de la Administración del país importador de investigar la autenticidad o veracidad de la certificación o el cumplimiento de los requisitos de origen, a cuyo efecto puede solicitar al Estado exportador informaciones adicionales —a la entidad emisora del certificado y a las autoridades nacionales-, sin perjuicio de adoptar las medidas per tinentes para salvaguardar el interés fiscal involucrado. En este orden de ideas, es dable poner de resalto que el Protocolo busca ir más allá de la mera formalidad reflejada por la emisión del certificado de origen, para verificar el real cumplimiento de las condiciones que permiten acceder a los beneficios instaurados por el ACE N 14, y que la posibilidad de cuestionar la autenticidad del origen de la mercadería trasciende el plazode validez del certificado, pues la veracidad del mismo podrá ser investigada antes de que prescriba la acción de cobro de los tributos aduaneros (confr. arts. 803 y cc. del Código Aduanero), sin perjuicio de las facultades para imponer penas por las infracciones o por los delitos que eventualmente se hubieran cometido, que se rigen por sus propias reglas de prescripción (confr. arts. 934 y cc.; y 890 y cc. del Código Aduanero, respectivamente).
En este orden de ideas, ha de interpretarse lo dispuesto por el art. 6.1, del Anexo VIII "A", de la res. 1022/92 de la ANA, compatibilizándolo con el ACE N° 14. Esta norma reglamentaria permite al importador el despacho a plaza de la mercadería sin
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1099
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