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Fallos: 326:1097 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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plimiento de una serie de requisitos, que no habían sido observados en los certificados de origen que pretendió hacer valer Autolatina Argentina S.A. Consideró que, al no haber ésta invocado quelas deficiencias constatadas se debiesen al obrar del organismo certificante, no correspondía acudir al mecanismo contempladopor el art. 16 del Anexo V del citado ACE N° 14 y por el art. 10 delaresolución 78/87 emanada norma del art. 16 del Anexo V impide que, ante defectos formales del certificado de origen, la ANA adopte una resolución que implique excluir definitivamente la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del ACE en tratamiento, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado.

En definitiva, el criterio del Tribunal implicó privilegiar los contenidos sustanciales del régimen de integración por encima de los requisitos formales previstos, los cuales no son sino uno más de los instrumentos diseñados para la consecución de aquéllos.

Sin embargo, V.E. dijo que quedaba fuera del ámbito de ese pronunciamiento el análisis del régimen de origen establecido en el Protocolo Adicional N° 17 del ACE N° 14, convenido el 20 de mayo de 1993, pues no estaba vigente al momento de realizarse las operaciones allí involucradas.

—VI-

Como los dos despachos de importación que amparan las operaciones involucradas en el sub lite fueron registrados ante la Aduana de Buenos Aires con fecha 28 de marzo y 5 de abril de 1994, opino que resulta menester ahondar en el estudio de las normas del Protocolo Adicional recién citado, ya que son las que corresponde aplicar.

Es preciso destacar que las nor mas de la res. 78/87 (ALADI) no son de aplicación al caso de autos, puesto que, a mi entender, han sido sustituidas por las normas específicas contenidas en el ACE N° 14 y su 17° Protocolo Adicional, sin perjuicio de señalar que, en gran medida, éstas han seguido sus pautas en cuanto a los plazos y formas acreditativas del origen.

El 17° Protocolo Adicional del ACE N° 14 es también un tratado internacional que integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional) que, como lo enuncia su art. 1, tuvo por finalidad establecer un régimen armonizado de procedimientos y sanciones para los casos de falsedad en los certificados de origen emitidos.

Ciertamente, como lo ha destacado el Tribunal Fiscal en su decisorio de fs. 386/ 391, en el art. 10 se establece que el certificado de origen ha de ser emitido —a más tardar—a la fecha de embarque de la mercadería amparada por él, norma que se rela

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1097 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1097

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