10) Que de lo expuesto se sigue que —a partir del citado protocolo adicional N° 17— resultaría ineficaz el informeratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditadoel origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo —con sus normas complementarias— establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida.
La conclusión expresada se encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo V del ACE N° 14 en cuanto establece que "para que la importación de los productos incluidos en el presente acuer do pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen".
11) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el criterio expuesto no sealtera aun si —como lo hizoel Tribunal Fiscal— el caso se considerase también desde la perspectiva del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Par aguay y la República Oriental del Uruguay. En efecto, basta señalar en tal sentido que el Segundo Protocolo Adicional a dicho acuerdo, suscripto el 17 de junio de 1992, ha fijado las mismas normas en cuanto al tiempo de emisión de los certificados de origen y al procedimiento que deberían seguir las autoridades locales en caso de suscitarse dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen (conf. arts. 10 y 12), que posteriormente fueron incluidas en el Protocolo Adicional N° 17 del ACE N°e 14.
12) Que la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y, por los
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1104
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