326 "en todos los casos el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar ala fecha de embar que de la mercader ía amparada por el mismo".
6) Que se trata, pues, de una precisión que apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo, ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mercaderías embar cadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, el art. 1° del Protocolo Adicional N° 26, suscripto el 26 de julio de 1994, flexibilizó ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser emitidos, si no a la fecha de embar que, "a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha".
7) Que de las constancias obrantes en la causa surge que la mercadería documentada en los despachos de importación 88.839/94 y 89.545/94 fue embarcada en San Pablo (Brasil), los días 26 y 27 de abril de 1994 (confr.fs. 395 y 418 vta.). En tales condiciones, al haber sido emitidos los certificados que ampararían a esos productos como de origen brasileño el 8 de agosto de aquel año (confr.
fs. 392 y 401), es palmario que ambos instrumentos se han apartado —dada la fecha de embarque de los bienes-— de los términos del Protocolo Adicional N° 17, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, tampoco lo favorecería el contenido del posterior protocolo 26. El losin perjuicio de que no se advierte cabal concordancia entre las mercaderías que ampararían esos certificados y las declaradas en el despacho (conf. fs. 397/400 y 421/426, respectivamente).
Por otra parte, los certificados de origen obrantes a fs. 377 y 380, correspondientes al despacho de importación N°? 121.080/94 conf. fs. 4 del exp. adm. 443.570 que obra por cuerda), y el relativoal despacho N° 121.097/94 (conf. fs. 367 y 373), fueron emitidos en el mes de junio de 1994, de manera que su validez expiró en diciembre de ese mismo año, al cumplirse el plazo de 180 días establecido por el citado art. 10 del Anexo V. De tal modo -sin perjuiciodelafalta derigurosa concordancia con las posiciones arancelarias indicadas en los despachos (confr. esp. fs. 386/388 y 390, por una parte, y 374/376, por la otra)— al haber sido presentados, respectivamente, el 1 de marzo y el 28 de febrero de 1995 (conf.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1102
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