326 presa pretendió acreditar el origen brasileño de la mercadería en los términos del citado convenio.
2) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que las preferencias arancelarias cuya aplicación pretende la actora se encontraban sujetas, según la voluntad de los estados contratantes, al cum—V-
En cuanto al fondo del asunto, cabe destacar que el primer agravio de la actora remitealainterpretación de las normas aplicables a las operaciones involucradas en el sub discussio, puesto que —arguye- el sentido otorgado en el decisorio recurrido implica la pérdida de su derecho al beneficio arancelario que otorgan y, en definitiva, la frustración de los fines de integración económica propugnados por el MERCOSUR.
Es menester resaltar, en primer término que el ACE N° 14 -a cuyo amparo se realizaron las operaciones aquí involucradas— se enmarca en las previsiones del Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (capítulo segundo, sección tercera), por el cual fue creada la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), pacto ratificado por nuestro país mediante la ley de facto 22.354.
Ha sostenido el Tribunal que el ACE es un tratado, en los términos del art. 2, inc. |, ap. a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865), en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada, debido a su encuadramiento en el citado Tratado de Montevideo, previamente aprobado por el Estado y que, por lo tanto "integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional)" (Fallos: 322:3193 , considerando 49).
En la causa recién citada, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al aquí debatido, donde, por ciertos incumplimientos formales en la confección de los certificados de origen (emisión posterior a la fecha del registro del despacho de importación, y no describían "cabalmente" los productos declarados en el despacho), la ANA pretendió excluir la aplicación del acuerdo. Sostuvo V.E., que el Anexo V del ACE N° 14 establece la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen (art. 9, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la complementación económica de ambos estados (arts. 11 y 1° del ACE N° 14), y que en el Capítulo | de dicho anexo se pautan las condiciones sustanciales exigidas para que las mercaderías puedan ser consideradas como "de origen" de alguno de los países signatarios.
Luego, en el Capítulo II del mismo Anexo V, se reglan las cuestiones de carácter formal, tendientes a la "declaración, certificación y comprobación" del origen alegado. En tal sentido, se exige como medio de prueba un documento ("certificado de origen") en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos sustantivos enumerados en el Capítulo | del anexo.
Con fundamento en la consecución de los fines de integración y la buena fe en la interpretación de las normas de los tratados internacionales, la Corte entendió quela
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1096
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