N° 17 del citado convenio, y no la resolución 78/87 —que fue tenida en cuenta por el a quo- ya que las disposiciones de ésta (conf. su art. 12) revisten carácter sólo supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial.
5) Que las normas a las que se hizo referencia deben integrarse con las del Protocolo Adicional N° 17, suscripto el 4 de mayo de 1993, de aplicación al caso de autos, en atención a la época en que se efectuaron las operaciones que le dieron origen) que establece un régimen armonizado de procedimientos y sanciones administrativas aplicables a los casos de falsedad en los certificados de origen emitidos en el ámbito del ACE N° 14 ode incumplimiento de los requisitos de origen (conf. arts. 1, 5 y 12). En este sentido, el art. 10 dispone que incumplimientos de tipo formal, como en este caso la presentación extemporánea de los certificados de origen o bien su emisión posterior al registro de la importación, sin realizar investigación complementaria alguna respecto de la verdad objetiva del origen de las mercaderías. La presentación temporánea otardíadel certificado no mudala naturaleza del origen alegado.
— VII El restante agravio de la actora está referido a que el a quo confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal, en cuanto a que resultaba inconducente la valoración de la prueba ofrecida y aportada, tendiente a demostrar en forma indubitada el origen brasileño de las mercaderías en discusión, dado que consideró que su análisis en nada conmovería lo decidido.
Resulta preciso destacar que, en virtud de lo supra expuesto, el estudio de las pruebas adicionales que tiendan a corroborar el cumplimiento de los requisitos sustantivos que condicionan el otorgamiento de beneficios al amparo del ACE N° 14 podría resultar procedente (confr. arg. art. 16, Anexo V, ACE N° 14, arts. décimo primeroa vigésimo del 17 Protocolo Adicional del ACE N° 14).
Ello, sin perjuicio de señalar que me excuso de pronunciarme respecto de cuestiones de hecho y prueba que puedan estar involucradas en el sub lite, habida cuenta dela limitación del dictamen a las cuestiones federales involucradas.
— VII — Por lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 443/444 en cuanto fue materia de apelación y, atento lo expuesto en el acápite VIII, devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2000. María Gracida Réiriz.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1101
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1101
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos