fs. 23 del exp. adm. recién citado e idéntica foja del N° 443.571-), es evidente que carecen de aptitud para acreditar el origen dela mercadería según lo prescripto en la normativa aplicable a tales operaciones.
8) Que cabe poner derelieve que en el sub examine, a diferencia de loresuelto en la causa "Mercedes Benz S.A.C.I.F.I.M.-T.F.N.
Ne 8010.A" —Fallos: 322:3193 -, y contrariamente a lo pretendido por la apelante, la autoridad aduanera argentina no se encontraba obligada a adoptar el procedimiento establecido por el art. 16 del Anexo V del ACE N° 14, queimpide-—como lo señaló esta Corte en el citado precedente— que "ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado".
9) Que ello es así porque mientras que la citada causa se había originado a raíz deuna importación realizada en el mes de mayo de 1992, es decir, anterior al Protocolo Adicional Ne 17 al citado ACE N° 14 que, por ende, noresultaba aplicable, en el sub litelasimportaciones cuyo tratamiento arancelario se discute son posteriores a ese protocolo y, por lo tanto, se encuentran alcanzadas por sus disposiciones. El art. 12 del citado protocolo establece un procedimiento similar al previsto por el art. 16 del Anexo V, pero, a diferencia de éste —que imponía su aplicación "siempre" que un país signatario considerara que los certificados emitidos por autoridades del otro no se ajustasen alas disposiciones del régimen de origen-—, prescribe que la administración del país importador deberá acudir a ese procedimiento cuando "tuviera dudas en cuantoala autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen..." (el subrayado no pertenece al original). La indicada circunstancia permite afirmar que han quedado limitados los supuestos en los que la Aduana debe proceder de ese modo, de manera quesi la inhabilidad del certificado de origen resulta manifiesta —como ocurre en el sub lite- el importador no puede exigir que se cumpla con ese procedimiento, dada la completa ausencia de duda al respecto.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1103
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