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Fallos: 321:1226 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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MIGUEL A. DOTTI y OTRO

ACUERDO DE RECIFE.
El "Acuerdo de Recife" derivado del Tratado de Montevideo de 1980 como un acuerdo de alcance particular responde a las normas generales a las que deben atenerse los llamados "acuerdos de promoción del comercio" que se refieren a materias no arancelarias y tienden a promover las corrientes de comercio intrarregionales que autorizan el dictado de normas específicas para su cumplimiento (art. 13).


ACUERDO DE RECIFE.
El Acuerdo de Recife es estrictamente un tratado internacional en los términos del art. 2", inc. 1, ap. a), de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en el cual el consentimiento del Estado argentino se manifestó en forma simplificada, es decir, sin la intervención del Congreso en el acto complejo federal que culmina con la aprobación y ratificación de un tratado art. 75, inc. 22 y art. 99, inc. 11 de la Constitución Nacional) en virtud de que aquel procedimiento constitucional tuvo lugar previamente con la aprobación del Tratado de Montevideo de 1980 por la ley 22.354.


ACUERDO DE RECIFE.
La vinculación jurídica internacional en virtud de los acuerdos de alcance parcial como el Acuerdo de Recife es evidente a la luz del Tratado de Montevideo 1980 que establece que dichos instrumentos incluirán procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado.

TRATADOS INTERNACIONALES.

Los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe según el art.

81, inc. 1° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y nada hay en el lenguaje del Tratado de Montevideo de 1980 ni en el Acuerdo de Recife que haga pensar que ambos puedan, como unidad inescindible, escapar a aquella caracterización e inteligencia. .


ACUERDO DE RECIFE.
Para dilucidar cuál es el Estado con jurisdicción internacional para juzgar un delito perpetrado en el Area de Control Integrado es plenamente eficaz el art. 3.2 del Acuerdo de Recife, en cuanto establece que los funcionarios de cada país ejercerán, en dicha zona, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1226

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