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Fallos: 326:1098 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 del Comité de Representantes de la ALADI, por la que se aprobó el "Régimen General de Origen para la Asociación".

3) Que contra lo así resuelto la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 572 y es formalmente procedente en razón de encontrarse en discusión la inteligencia de normas federales (el mencionado acuerdo de complementación económica N° 14, sus anexos y protocolos adicionales) y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

ciona con lo dispuesto en los arts. 10, 11 y 12 del Anexo V del ACE N° 14, en cuanto regulan la necesidad de contar con ese documento para que la impor tación de productos pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y, en especial, con la norma contenida en el último delos citados artículos, en cuanto establece que dichos certificados tendrán validez de 180 días, a partir de la fecha de su expedición.

Resulta innegable la importancia que tiene, en materia fiscal en general —y en especial en materia aduanera-, el cumplimiento de determinados deberes de tipo formal, puesto que se hallan ligados, en forma más o menos estrecha, a la determinación de las obligaciones tributarias sustantivas (confr. arg. Fallos: 314:1376 ).

Sin perjuicio de ello, tengo para mí que, en el caso de las normas aquí aplicables, el cumplimiento de las for mas relativas a la emisión, validez y presentación del certificado acreditativo del origen de las mercaderías, con función netamente probatoria, no puede llevarse al extremo de transformarlo en un requisito formal ad solemnitatem, de manera tal que cualquier incumplimiento, por intrascendente que sea, implique automáticamente privar a la operación comercial del amparo otorgado por el régimen. Tal tesitura implicaría no sólo tergiversar el valor probatorio que tales formas tienen en cuanto a la demostración —prima facie- del origen de los bienes involucrados, sino además —como adecuadamente lo apunta la actora— desviar o directamente impedir la consecución de las finalidades del ACE, inscripto en un marco de integración internacional, so pretexto de una obstaculización en las funciones de compr obación que atañen a la autoridad aduanera nacional (confr. art. 3, incs. a, ap. 2°, b y c, del dec. 618/97 y arts. 112 y cc. del Código Aduanero).

Considero que, en tal sentido, los incumplimientos de carácter formal podrán ser reprimidos en virtud de las normas que así lo disponen (vgr.arts. 219 y 220 del Código Aduanero, aplicables al caso) mas sin que ello impliqueuna pérdida del derecho alos beneficios tributarios otorgados por las nor massustantivas aplicables (confr. arg. sentencia del 14 de febrero de 1989, H.70 XXI "Herrera de Noble, Ernestina Laura c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/ demanda contenciosa").

Estimo que esta inteligencia que propongo se apoya no sólo en los claros fundamentos dados por el Tribunal en la ya citada causa de Fallos: 322:3193 sino, además, en otras consideraciones que estimo prudente aquí verter.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1098

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