Tribunal Fiscal de la Nación, rechazóla impugnación efectuada por la actora contra los cargos que, por diferencia de derechos y adicionales, le había impuesto el organismo aduanero. De tal modo, se deci dió que resulta inaplicable al caso —en el que se habían importado partes y piezas para la fabricación de automóviles procedentes de la República Federativa del Brasil entre junio y agosto de 1994— el régimen preferencial derivado del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 14 celebrado entre dicho país y la República Argentina —-invocado por la actora en los respectivos despachos de importación— y que tales operaciones se encontraban sujetas al régimen arancelario general, debido a las deficiencias de los certificados mediante los cuales la emSostiene que la sentencia apelada se sustenta, erróneamente, en cuestiones meramente formales atinentes al plazo de validez del certificado de origen y que, por otra parte, ha omitido la valoración de la prueba producida que ratifica el origen de la mercancía, que la demandada no ha cuestionado. Por ende, deja sin efecto un régimen sustantivo de preferencias arancelarias instituido por tratados internaciones, con desvío de las finalidades de integración que lo inspiraron y quelo alimentan.
En consecuencia, al pretender el ingreso de aranceles aduaneros, como si se tratara deuna importación originaria de terceros países, se afectan sus derechos de propiedad e igualdad ante las cargas públicas, constitucionalmente garantizados.
Por otra parte, aduce que la sentencia resulta arbitraria, ya que ha prescindido de las normas de los acuerdos señalados que establecen un sistema de consulta en relación a las normas de origen, amén de apartarse de la sustancia del debate dado que no se ha controvertido el origen brasileño de las importaciones y, sin embargo, se deniega el beneficio arancelario correspondiente.
Expresa, en concreto, que la cuestión no puede dirimirse en derredor de lares. 78/87 ALADI), pues se trata de un asunto que la excede y que debe ser analizado dentro del régimen especial aduanero instituido por el MERCOSUR, cuyo objetivo supera los tomados en consideración por el Tratado de Montevideo de 1980.
— 1 A mi modo de ver, el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en discusión la inteligencia que cabe asignar a normas federales, a las cláusulas de tratados internacionales y a normas dictadas en su consecuencia, siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que la recurrente ha sostenido en ellas (art. 14, incs. 1 y 3°, ley 48).
Por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 y sus citas, entre otros).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1095
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