DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen de la fecha, in re, A.529, L. XXXIV, "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7846-A) c/ A.N.A." (°), al cual me remito, en cuanto fuere aplicable al sub judice.
°) Dicho dictamen dice así:
AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (T.F. 7846-A) v. ADMINISTRACION NACIONAL De ADUANAS
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
1 A fs. 386/391, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación presentado por Autolatina Argentina S.A. contra las disposiciones 11.239/95 y 11.276/95 del Administrador de la Aduana de Buenos Aires (ANBA, en adelante), por las que fue intimada al pago de una diferencia arancelaria por operaciones realizadas al amparo del Acuerdo de Complementación Económica N° 14 (ACE N° 14, en adelante), celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República Argentina, al argúir que los certificados acreditativos del origen brasileño de las mercancías involucradas se presentaron extempor áneamente, de acuerdo con la resolución 1022/92 de la ANA.
Sostuvo dicho Tribunal que, en primer lugar, es preciso determinar si son válidos los certificados de origen presentados luego de diecinueve meses de registrados los despachos de importación correspondientes y, en consecuencia, si corresponde o no el tratamiento arancelario preferencial del ACE N° 14.
Expresó que la res. ANA 1022/92, reglamentaria de lo relativo a los documentos complementarios de las sdicitudes de destinación, fija un plazo de 3 meses (conf. art. 6.1, Anexo VIII "A"), contados desde su registro, para presentar el restode la documentación —comprensiva de los certificados de origen-, y permite el libramiento a plaza, de la mercadería importada, previa garantía de la diferencia de derechos que pudiere corresponder y de la multa eventualmente aplicable (1 del valor en aduana de la mercadería) establecida de conformidad con los arts. 219 y 220 del Código Aduanero. En caso de inamplimiento dentro de ese plazo, se prevé la aplicación de la sanción, habilitándose a la ANA para iniciar el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de que el contribuyente presente, con posterioridad, pero dentro del plazo correspondiente y bajo las condiciones de validez, el certificado de origen y obtenga la restitución del importe del tributo oblado.
Destacó que, en el caso de autos, la actora pagó la referida multa automática, cuando fue intimada en tal sentido, transourridos los 90 días que marca la reglamentación.
Señaló que el certificado de mentas es requisito indispensable para acreditar el origen de la mercadería, extremo que condiciona la aplicación del beneficio. Además,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1092
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