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Fallos: 326:1025 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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mente, en una suerte de acción popular o abstracta de inconstitucionalidad, sistema de control de normas excluido de la esfera judicial federal (Fallos: 317:335 , considerando 5).

Por otra parte, toda duda que pudiera caber de queésta era la tesitura del planteamiento original de la actora conforme a su escrito de fs. 93/96, se desvanece al apreciar sus dichos de fs. 645/648 y, en especial, en su escrito de fs. 649/657 (ver, en particular, fs. 657, segundo y tercer párrafos), donde expresamente manifiesta estar desarrollando una acción de clase, al amparo del art. 43 de la Constitución Nacional.

Al respecto, ha expresado el Tribunal en Fallos: 321:1252 , considerando 25, que admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno", deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría ala imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares. Y agregó que la protección de los contribuyentes o delos dudadanos, dada su base potencialmente amplia es, precisamente, el tipo de influencia que en una democracia debe ser utilizada ante las ramas del gobierno destinadasa ser sensibles frentea la actitud dela población, modalidad de naturaleza política a la que es ajeno el Poder Judicial.

Lo aquí expuesto no implica, claro está, adelantar juicio alguno sobrela constitucionalidad delas normas criticadas, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación para acudir al amparo jurisdiccional cuando se vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales de modo que exija reparación (vgr. si quien está legitimado demostrase algún derecho subjetivo afectado concretamente por las leyes aquí criticadas) tal y como, desde antiguo, ese Tribunal lo ha sostenido, cuando el ejercicio de los poderes políticos afectó esas garantías y sin que esa protección haya implicado ejercer, por sí mismo, las facultades de otro poder (Fallos: 179:98 ; 185:12 ; 194:428 ; 195:250 ; 310:991 ; 312:451 ; 321:1252 , entre muchosotros), situación que, como queda dicho, no guarda relación con la examinada en este dictamen.

— XX -— Arribados a este punto, considero que setorna inoficioso examinar los demás agravios esgrimidos en los recursos analizados, como asi

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1025 
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