Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1023 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

en el dictado deun pronunciamiento judicial quela beneficie —o perjudique-, que remueva —o no- el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados (arg. Fallos: 306:1125 ; 317:335 , entreotros). Al respecto, es doctrina de V.E. que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio la afectación de un interés jurídicamente protegido—, de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible detratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros poderes del Estado (Fallos: 321:1252 ).

En efecto, en su escrito de fs. 93/96, la actora pidió que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 23.018 y 24.490 por que —en su criterio— resultan opuestas al art. 12 dela Carta Magna pues el indebido fomento otorgado por tales leyes al comercio exterior que se realiza desde los puertos del sur del país, origina la falta de buques con bodegas de cargas generales en el de Bahía Blanca, circunstancia que la perjudica —siempre según sus dichos— al encarecer injustamente los costos operativos de la actividad que desarrolla, puesto que se ve obligada a recurrir al puerto de Madryn.

Sin embargo, es importante poner derelieve, en primer lugar, que no se observa que el efectivo acaecimiento del daño alegado haya sido demostrado fehacientemente, como era menester, ni tampoco que el a quo haya reparado, siquiera mínimamente en él o-mucho menosque lo hubiera tenido por acreditado al dictar la sentencia definitiva fs. 288/289), donde, lacónicamente, se expresó, sin respaldo probatoriocontundente (como hubiera sido preciso), que las normas impugnadas perjudican al puerto de Bahía Blanca al otorgar los reembolsos mencionados, teniendo así, infundadamente, acreditado el interés de la actora. No hay, insisto, acreditación cabal e indubitable del daño que alegó (mayor costo del transporte terrestre, del depósito, de los seguros y control de calidad, etc.).

Al respecto, es necesario hacer notar que, según se despr ende de los dichos de la actora (ver fs. 3 y 93 vta.), no habría exportado antes por el puertode Bahía Blanca, ya que sus operaciones habrían comenzadorecién en 1994 (ver constancia defs. 6) así que, si operó sienpre desde Puerto Madryn (ver fs. 44, 50, 53, 84, etc.), con mayor razón aún debió haberse preocupado en acreditar de manera clara el perjuicio comparativo que venía alegando. Por el contrario, su actividad en tal sentido fue nula.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1023

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1023 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos