Y, en segundo término, aun cuando se prescindiera de la prueba del perjuicio concreto alegado, noto que tampoco se ha demostrado, ni siquiera con base en indicios, la preceptiva relación de causa a efecto entre ese supuesto daño (falta de arribo de buques de cargas generales al puerto de Bahía Blanca y sus consecuencias en su patrimonio) y las leyes impugnadas (el beneficio tachado de indebido), es decir, que el menoscabo patrimonial que alega experimentar sea causado, única, necesaria y sin lugar a dudas, por el dictado detales normas, a las cualesatribuyó, con carácter exclusivo, la distorsión en el mercado del transporte marítimo, en una suerte de monocausalismo dogmático. Debió haber probado, desde mi óptica, que la suspensión de las normas impugnadas haría que volviera a Bahía Blanca la oferta de cargas generales que necesita. Máxime, cuando afirmó tajantemente que no habría otra forma de evitar el daño que no fuera mediante a eliminación de los reembolsos que recibe, indiscriminadamente, toda mercancía exportada por los puertos ubicados al sur del río Colorado (fs. 655 vta.).
Así las cosas en autos, la ocurrencia de buques de cargas generales a puertos patagónicos —en aparente detrimento de los demás puertos del país (entre ellos el de Bahía Blanca)— puede ser la consecuencia de una pléyade de causas o concausas cuyo conocimiento escapa al común y también a la justicia en este expediente y que debería haber sido demostrada indubitablemente por Mosquera.
No me parece que sea bastante para afirmar el vínculo de causaefecto mencionado la solitaria constancia de fs. 4/5, proveniente del consorcio de gestión del puerto de Bahía Blanca, no sólo porque las afirmaciones allí vertidas no cuentan con apoyo alguno en constancias, registros o estudios —como sería menester— sino que, además, provienen de una entidad que tendría interés en esta causa pues se vería beneficiada si el resultado del proceso fuese favorablea la actora (confr.en tal sentido, dicha nota en su párrafo cuarto y las afirmaciones de la actora a fs. 606, donde señala que el propio puerto de dicha ciudad sufre un agravio por las normas aquí cuestionadas).
En tales condiciones, es claro, no podría reconocerse a la actora una posición (standing) suficiente para pretender el objeto aquí demandado pues, delo contrario, toda otra persona que alegase o experimentara un daño, cualquiera que fuera éste, estaría en similar es condiciones para demandar, aun cuando se demostrara que el perjuicio sufrido es consecuencia (remota, mediata o inmediata) del dictado de las normas cuya validez cuestiona, lo cual desembocaría, irremisible
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1024
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