Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1019 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

M.11, L.XXXVI. Sostuvieron, en lo sustancial, que su exclusión del proceso vulnera su derecho de defensa en juicio, al limitar su intervención a la apelación extraordinaria, privándolas de argumentar y demostrar cuestiones de hecho, con lo cual les produce un irreparable agravio en sus patrimonios.

— XVI — Vale decir que, en resumen, quedan subsistentes en esta causa los recursos concedidos por el a quo a fs. 933/934.

1— del Estado Nacional, interpuesto a fs. 377/396; 2 — de la Federación Lanera Argentina y Mario Abdala e Hijos S.A.,afs. 694/743, concedido a fs. 933/934; 3-—de A. Dewavrin Fils Argentina S.A., a fs. 836/865.

Y, por otra parte, relacionados con el sub discussio, los recursos directos delas mencionadas causas M.11, L.XXXVI. y M.62, L.XXXVI.

— XVII — Estimo que es convenientetratar, en primer lugar y de manera conjunta, por razones de economía procesal, loreferido al recurso extraordinario de fs. 836/865 y al de hecho de la causa que corre por cuerda M.62, L.XXXVI., deducidos ambos por A. Dewavrin Fils Argentina S.A.

En tal sentido, estimo que ambos remedios resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 12 y 75, inc. 19 de la Constitución Nacional y leyes 23.018 y 24.490) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes citadas, en contra de la tesitura sostenida por la recurrente y del derecho que en ella ampara. Además, pienso que corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que lasreferidas a la alegada arbitrariedad en quehabría incurridoel a quo y lasatinentesalainterpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 y 323:1625 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1019

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1019 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos