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Fallos: 326:1006 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136 ; 318:992 y 324:1470 ), siempre quetales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. 5° y 121 dela Constitución Nacional).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el actor pretende el pago de una indemnización, atribuyendo responsabilidad a la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz por la falta de servicio en que habrían incurrido sus funcionarios duranteel trámite previo al otorgamiento de la concesión de uso sobre bienes del dominio público que solicitara.

En oonsecuencia, toda vez que el juez que deba solucionar el pleito tendrá que examinar y revisar actos administrativos y, por lotanto, interpretar y aplicar normas de derecho público local, como son la ordenanZa municipal 1765, que regula la actividad de vendedor es ambulantes, la 1757, queestablece la Estructura Orgánica del Departamento Ejecutivo, la 1715, que constituye el Código Alimentario Municipal y la 2732, ordenanza general tarifaria; la Ley Orgánica Municipal 8102 y el decreto 719/92, que prohibió la venta ambulante de helados, actividad que había sido permitida por decreto 142/92 (Fallos: 308:1072 y 321:180 ), entiendo que el conocimiento de la causa no corresponde al fuero federal.

Ello, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuiciodequelas cuestiones feder al es que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y suscitas).

Por lotanto, considero que, al no configurar el sub judiceuna causa civil, no concierneal Tribunal expedirse sobre la distinta vecindad invocada por el recurrente (Fallos: 178:243 ).

—V-

En tales condiciones, opino que cabe confirmar la sentenda cuya copia obra a fs. 388/391 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y remitir las presentes actuacionesa la justicia de la Provincia de Córdoba.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1006

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