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Fallos: 325:984 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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7) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al planteoreferenteala existencia de otras vías procesales más idóneas, pues la apelante se limitó a citar determinados precedentes pero sin relacionarlos con las concretas circunstancias del caso en cuanto se discuteel cese de la reducción del haber tras el vencimiento de un régimen de emergencia económica, ni intentó acreditar la idoneidad de otras vías procesales que hubiesen permitido alos actores obtener una tutela expedita y rápida del derecho constitucional que se adujo agredido art. 43 de la Constitución Nacional). Por lo demás, lo resuelto por la cámara concuerda con la doctrina de esta Corte de Fallos: 307:2174 ; 313:1371 ; 315:2386 y 322:792 .

8) Que en cuanto ala impugnación referente a las costas, corresponde remitir ala doctrina que surge de Fallos: 322:464 y 792 en raZón de que resuelve una cuestión sustancialmente análoga a las debatidas en el sub judice. En efecto, en relación a la imposición de las costas conforme al art. 14 de la ley de amparo, se resolvió que esa norma especial noha sido dejada sin efecto expr esamente por la ley de solidaridad previsional, ni correspondía admitir quelo hubiese sido de una manera implícita, dado que forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo. El tribunal se fundó en argumentos semejantes que no han sido debidamente rebatidos toda vez que la demandada sólo manifiesta que debe aplicarse el art. 21 dela ley 24.463.

9?) Que, finalmente, a igual conclusión corresponde llegar con relación al agravioreferente con la cuestión defondo, pueslarecurrente pretende una solución que, másallá de que se aparta del texto expreso de las normas legales que fijaron el beneficio jubilatorio adquirido, también desatiende el principio de la ley aplicable en materia previsional que siempre constituyó uno de los pilares básicos del sistema jubilatorio nacional ya que disipó las dudas sobre la legislación que debía definir la incorporación de los derechos previsionales al patrimonio delos afiliados (Fallos: 287:412 ; 307:592 y 312:2315 ).

10) Que, en efecto, la apelante se ha limitado a insistir en quela ley 24.018 fue derogada por el decreto 78/94, perono impugnóel argumento central del fallo, según el cual seviolarían der echos adquiridos si nose aplicara la ley vigente a la fecha en que los actores cesar on en sus funciones, por la que habrían cobrado como haber de retiroel 85 de la remuneración correspondiente a los cargos desempeñados al

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-984

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