deración por el a quo, carecen de eficacia a los fines pretendidos por la apelante.
En efecto, en lo atinente a la incorporación al pasivo de Interplat S.A. Cía. Financiera de los cargos punitorios, el a quo desestimó el cuestionamiento efectuado ante esa alzada en razón de que éste no se adecuaba a los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Tal argumento distó, a su vez, de ser rebatido por la recurrente en su memorial defs. 675/686 ya que éste pretendió —por lo demás, sin argumentos suficientes desvirtuar la conclusión del juez de primer grado que consideró que era imposible —en las circunstancias ponderadas en su pronunciamiento— determinar en qué medida el pasivo de Interplat habría sido obra del propio Banco Central, pero omitió hacerse cargo del juicio de la cámara sobre la insuficiencia de los agravios expuestos ante esa instancia. Sin perjuicio de ello cabe puntualizar que de los elementos probatorios reunidos en autos surge la existencia de los débitos por aquellos cargos y su importe; empero, nada aportan en cuanto a que hubiese mediado ilicitud en su imposición, lo que resultaba imprescindible a la luz del reconocimiento (fs. 78 vta. y 79) y dela propuesta de exclusión de esterubroen el marco de la ley 22.529 formulados por la actora (fs. 13).
9) Que por análogas razones corresponde desestimar el agravio relativo a eventuales perjuicios originados por la negativa del Banco Central a autorizar a Interplat arecibir inmuebles en pago de deudas.
Sin perjuicio de ello y dela fragmentaria transcripción efectuada por aquélla del peritaje contable, debe consignarse que éste resultó concluyenteal establecer que "el hecho de no permitir la incorporación de bienes en pago de deudas, no provocó el incumplimiento de relaciones técnicas de la entidad y en consecuencia ningún tipo de perjuicio mensurable" (confr.fs. 388 vta. in fine).
10) Que el agraviorelativo a los alegados perjuicios derivados de la intervención dispuesta por el Banco Central, debe ser desestimado por su cara inadecuación a los requerimientos contenidos en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toda vez que la reiteración ante esta instancia de la existencia de tales daños no puede ser considerada como una crítica concreta y razonada de los fundamentos que tuvo en cuenta la cámara para su desestimación —máxime en función del reenvío que se efectúa a la sentencia del juez de primer grado— según los cuales la actora debió haber probado qué comporta
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:989
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