cia ponefin a la controversia eimpide su continuación, privando a los interesados de otros medios legales para la tutela de sus derechos.
3) Que, además, si bien el procedimiento previsto por la ley 24.463, supone una impugnación judicial por "demanda de conocimiento pleno" y "por las reglas del proceso sumario", ello no obsta a que cuando como en el sub lite se apela a la vía del amparo para cuestionar la legitimidad de la conducta de la Anses, lo resuelto sea también susceptible de revisión ante esta Corte, pues según surge del debate parlamentario de la ley citada, la creación del recurso ordinario de apelación ante este Tribunal en materia de seguridad social tiene una finalidad casatoria. Lo determinante para la tercera instancia ordinaria es el objeto de la pretensión incoada y no la vía procesal elegida para laimpugnación judicial.
4) Que la demandada se agravia sosteniendo: a) que el plazo de caducidad establecido por el art. ?°, inc. e, de la ley 16.986 había vencido a la fecha de inter posición de la demanda; b) que existían otras vías procesales; c) que la ley 24.018 fue derogada por el decreto 78/94 reglamentario del art. 168 de la ley 24.241 y por la ley de solidaridad previsional; y d) que la imposición de las costas se apartaba de la norma que específicamente rige el caso, art. 21 dela ley 24.463.
5) Que en su memorial de agravios la apelante no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 315:689 y 316:157 ).
6) Que, en efecto, los fundamentos dados por la cámara para considerar que no había vencido el plazo de caducidad, no han sido adecuadamente controvertidos. Ello es así toda vez que la recurrente se limitó a exteriorizar su discrepancia con la fecha a partir dela cual el tribunal inició el cómputo del plazo fijado para el ejercicio de la acción de amparo y a propiciar la aceptación del criterio por ella sustentado, sin evidenciar el error en que habría incurrido el a quo ni impugnar la afirmación referente a quela falta derestitución del haber originario, mes a mes, impidió la caducidad del ejercicio de la acción por los amparistas. Por otro lado, los argumentos de la cámara coinciden con la doctrina de este Tribunal de Fallos: 307:2174 .
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:983
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