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Fallos: 325:833 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana, al entender que, en la confiabilidad de lo declarado mediante las correspondientes documentaciones, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (arg. Fallos: 321:1614 y sus citas). Y, más recientemente, dijo que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puederesultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles alas operaciones efectivamente realizadas. Agregó que el inc. c, ap. 12, del art. 954 de la ley 22.415 debe ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (conf. Fallos: 322:355 , considerando 69).

El aludido artículo, en su primer apartado, sanciona a quien efectuare ante el servicio aduanero "una declaración que difiera con loque resultaredela comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondier e", con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.

Por su parte, el art. 956, inc. c, establece que la presentación del manifiesto general de la carga equivale a efectuar una declaración relativaa lo expresado en él. Constituye así una disposición destinada a fijar los alcances de expresiones y elementos utilizados en la descripdón del tipoinfraccional del art. 954 del mismo cuerpo legal. De acuerdo con la Exposición de Motivos, el fin de la norma es que las inexactitudes que se cometan respecto de la mercadería involucrada en los documentos descriptos en el inc. c del art. 956, queden incluidas en lainfracción tipificada por el art. 954.

Para el caso de autos —arribo por vía marítima— el manifiesto de carga resulta exigido por el art. 135, inc. 12, ap. b del Código Aduanero. Requisito que es también preceptivo para el arribo por otras vías, v.gr. arts. 148, 153, 160 y concs. de dicho código. La importancia de esta documentación queda evidenciada en el art. 193, en tanto preceptúa que nose permitirála descarga de mercadería alguna mientras no se presente la documentación exigida por los artículos señalados, salvoel supuesto de la arribada forzosa.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-833

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