Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:836 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Declárase perdido el depósito de fs. 185 del recurso de hecho y agréguese copia de la presente al mismo. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bossert.


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR

DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y DE Los SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AucusTto CÉsaR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda deducida en autos, el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido parcialmente afs. 2372/2374, lo que motivóla interposición de la queja respectiva.

29) Que los aludidos recur sos —cuya vinculación justifica su tratamiento conjunto- resultan procedentes pues, si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que —en principio— resultan ajenas ala vía del art. 14 de la ley 48, tal ciraunstancia noconstituye óbicepara invalidar loresuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

315:802 ; 316:928 ; 319:3425 ).

3) Que el 14 de julio de 1982 el actor vendió al señor Guillermo Enrique Shaw —codemandado en autos- su participación accionaria

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-836

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 836 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos