sí, de producir el efecto previsto en el art. 954 del Código Aduanero, habida cuenta de la naturaleza de la intervención que le cabe al transportista en la operación: ni él ni su agente presentan el despacho de importación, ni pagan la mercadería.
— 1 A fs. 106/111, la demandada interpuso recurso extraordinario.
Sostiene quela interpretación realizada por el a quoresulta lesiva de sus facultades y que omite considerar la doctrina que, respecto del tema tratado, ha establecido la Corte Suprema. Dice que el art. 956, inc. c, dela ley 22.415 equiparó, alos fines punitivos, al manifiesto de carga con la declaración de destinación de importación.
Arguye que, en materia aduanera, las declaraciones inexactas han de ser sancionadas ya que se protege el inter és público involucrado.
—IV-
En mi criterio, el remedio intentado resulta formalmente admisible, toda vez que se cuestiona en autos el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha resuelto en sentido adverso al postulado por el recurrente (art. 14, inc. 3°, ley 48).
—V-
Con respecto al fondo del asunto, es preciso tomar en consideración que la claridad de las normas en juego —referidas a la necesidad de presentar declaraciones ante las autoridades aduaneras y que éstas sean ajustadasa la realidad— impone apegarse al principio conforme el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto si, como ocurre en el sub examine, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, ya que la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra ode su espíritu (confr. Fallos: 300:687 ; 301:958 ; 307:2153 ).
Así, es preciso advertir, de manera preliminar, queha sostenido el Tribunal que el bien jurídico tutelado mediante el art. 954 del Código Aduaneroes el principio de veracidad y exactitud de la manifestación
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:832
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